domingo, 20 de abril de 2008

Sentencia favorable en Salamanca: Copyleft, Creative Commons y cláusula copyleft


Comunicamos a nuestros lectores, gracias a la amabilidad de Antonio Leiva (titular de Birdland) y a la perseverancia en la defensa de sus derechos, la reciente sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Salamanca recaída el pasado 11 de abril de 2007 en el Juicio verbal número 4/2007. También hemos de dar la enhorabuena a nuestro compañero Felipe Crespo, letrado de la demandada, quien es evidente supo explicar en el juicio cuestiones tales como el género Copyleft, la especie Creative Commons y la cláusula vírica copyleft. Detrás de una sentencia novedosa suele existir dos personas sensibles a los hechos y sensatos en los razonamientos: un abogado que sabe explicar y un juez que sabe comprender. No me cabe ninguna duda que este es uno de esos supuestos.

En el presente caso, la Sociedad General de Autores y Editores demandó al establecimiento salmantino Birdland alegando que utilizaba obras de su repertorio musical. El establecimiento logró demostrar que la música utilizada fue bajada de Internet y bajo licencias libres, lo que significa una cuarta resolución judicial favorable en favor del Copyleft. La sentencia desestima totalmente la demanda e impone las costas a la SGAE.

La música bajo copyright restrictivo emitida en locales públicos tiene sus días contados por una mera razón económica. Sectores como la hostelería, los gimnasios y las peluquerías no dudan ya en buscar autores Copyleft, al mismo tiempo que los mayores ingresos de los autores no se derivan de los derechos gestionados por las entidades privadas de gestión, sino de su trabajo en vivo y para ser contratados necesitan de una mayor notoriedad, que se obtiene mediante la publicidad que les genera la libre comunicación de sus obras, según nos explicó ya en 2002 Ignacio Escolar en su artículo Por favor, ¡pirateen mis canciones! La música es la única publicidad en la que el anunciante cobra por anunciarse, en lugar de pagar. La Economía de la Atención, donde el bien escaso es la atención del espectador, se impondrá necesariamente en este mundo sobresaturado de información.

La sentencia que hoy nos ocupa contiene un primer Fundamento Jurídico Tercero (por error tipográfico, la sentencia repite dos veces el ordinal tercero) que es verdaderamente importante para el Movimiento Copyleft ya que, frente a la presunción de que la Sociedad General de Autores y Editores gestiona todas las obras musicales, reconoce la novedosa realidad que supone el canal de distribución de Internet y la existencia de las licencias libres, lo que ya en su momento fue señalado por el Comisario del Mercado interior de la Unión Europea, Charles McCreevy, quien manifestó que tenemos un sistema de distribución del siglo XXI y unas licencias del siglo XIX. La sentencia del caso Ladinamo fue la primera que reconoció este hecho, pero su redacción no goza de la enumeración descriptiva de la presente.

Se diferencia en la resolución el género Copyleft de la especie Creative Commons, así como la existencia de la cláusula vírica copyleft, habiendo licencias CC que la incluyen y otras que no lo hacen. La sentencia, de redacción absolutamente accesible para personas ajenas al mundo legal, señala lo siguiente en el mencionado Fundamento:

Hasta fechas recientes esa posibilidad de desvirtuar la presunción se tornaba ciertamente difícil, dada la ingente cantidad de obras gestionadas por la SGAE, bien a consecuencia de contratos estipulados directamente por los autores con la SGAE o a través de contratos de reciprocidad concertados con otras entidades de gestión de todo el mundo, todo lo que ha generado hasta ahora la sensación de que la SGAE tiene un derecho a la gestión exclusiva del repertorio universal de las obras musicales.

Sin embargo, en los últimos tiempos está alcanzando en nuestro país cierto auge un movimiento denominado de "música libre", muy relacionado con la expansión de Internet como medio de distribución musical. De un modelo de difusión de los contenidos musicales limitado a la venta y al alquiler de ejemplares, controlado por la industria de contenidos, se ha pasado a un modelo casi ilimitado, gracias a la difusión global que proporciona Internet, ámbito en el que los propios creadores, sin intermediación de la industria, pueden poner a disposición de los usuarios de Internet copias digitales de sus obras. Este fenómeno ha originado la concurrencia o coexistencia de diferentes modelos de difusión de contenidos en relación a las nuevas posibilidades ofrecidas por Internet:

a) El tradicional, basado en la protección de la copia ("copyright"), que busca una restricción del acceso u uso del contenido "on line", recurriendo a fórmulas negociales de carácter restrictivo y medidas tecnológicas de control de accesos, que se subsumen en los llamados "Digital Rights Management".

b) Un modelo que proporciona acceso libre "on line" a los contenidos, permitiéndose en ocasiones el uso personal de los mismos (modelos de licencia implícita) y, en otros supuestos, la difusión libre de la obra, su transformación e incluso su explotación económica, con la única condición de citar la fuente. Se trata de los modelos de dominio público y de licencias generales (General Public License), como son, por ejemplo, las licencias "creative commons", algunas de las cuales incluyen la cláusula "copyleft".

Con la cláusula "copyleft" el titular permite, por medio de una licencia pública general, la transformación o modificación de su obra, obligando al responsable de la obra modificada a poner la misma a disposición del público con las mismas condiciones, esto es, permitiendo el libre acceso y su transformación. Con las licencias creative commons, el titular del derecho se reserva la explotación económica y puede impedir transformaciones de la misma. Por tanto, debe distinguirse las licencias creative commons de la cláusula "copyleft". En ocasiones habrá licencias creative commons que incluyan la cláusula "copyleft".

En todo caso, este modelo parte de la idea común de pretender colocar las obras en la Red para su acceso libre y gratuito por parte del público. Sus partidarios lo proponen como alternativa a las restricciones de derechos para hacer y redistribuir copias de una obra determinada, restricciones que dicen derivadas de las normas planteadas en los derechos de autor o propiedad intelectual. Se pretende garantizar así una mayor libertad, permitiendo que cada persona receptora de una copia o una versión derivada de un trabajo pueda, a su vez, usar, modificar y redistribuir tanto el propio trabajo como las versiones derivadas del mismo. Se trata, sostienen los partidarios de este modelo, de otorgar al autor el control absoluto sobre sus obras, y surge como respuesta frente al tradicional modelo del copyright, controlado por la industria mediática.

La prueba de la SGAE consistió en la declaración de su comisionista (agente, dice la sentencia) y de la agencia Inves Land Detectives (agencia normalmente utilizada por dicha entidad), quien presentó en el juicio una grabación que no correspondía al establecimiento Birdland sino a otro denominado "Mala Leche", «hasta tal punto ajeno a este litigio que fue renunciado como prueba en el acto del juicio». Señala la sentencia en el Fundamento Tercero (realmente el cuarto debido al error tipográfico citado):

Frente a este pobre resultado probatorio, el demandado ha logrado probar que en su local no hay un aparato convencional de música, sino dos ordenadores, un amplificador y altavoces desde el que se descargan o bajan música de Internet. Al tiempo, la demandada propuso cuatro pruebas testificales: una de ellas encaminada a acreditar la existencia del ordenador en el local, por quien se lo vendió e instaló al demandado, Don XX y tres testigos, dos de ellos clientes habituales del local, D. YY y D. ZZ y otro camarero del bar, D. MM. que han dado fe que en el mismo se escucha música de la denominada "de vanguardia", "alternativa" o "libre", no de los circuitos comerciales, de autores que cuelgan la misma en Internet y que permiten su uso y comercialización, no estando sus obras gestionadas por la SGAE. El demandado ha logrado así probar que poseé capacidad técnica para crear música y acceder a ella a través de medios informáticos.

Inmediatamente a continuación de lo anterior, la sentencia se centra en el elemento relevante de la no pertenencia a la SGAE de los autores de la música comunicada y pone el dedo en la llaga sobre la discriminación que existe entre la diferente prueba que se exige a las partes. Tradicionalmente, se liberó a la SGAE de la demostración de cada una de las titularidades de las obras comunicadas por cuanto tal prueba deviene casi imposible (probatio diabólica).

Ciertamente, de lo actuado no puede decirse que se haya probado que todas y cada una de las obras músicales que se comunican públicamente en el local del demandado sean temas cedidos gratuitamente por sus autores a través de licencias Creative Commons, pero exigir dicha prueba, en esos términos de exhausitividad, sería exigir una prueba tan diabólica como la que resultaría de forzar a la SGAE a que pruebe que todas y cada una de las obras comunicadas en dicho local sean de autores cuya gestión le ha sido encomendada. Pero es que además no podemos olvidar que el centro del litigio no es que el demandado haya comunicado música cedida a través de licencias creative commons, sino si ha usado de música procedente de autores que hayan confiado a la SGAE la gestión de los derechos dimanantes de sus obras, siendo ésta quien reclama.

La consecuencia de la valoración de las pruebas practicadas se explica a continuación en la sentencia de una manera muy clara en cuanto a su "ratio decidendi":

A partir de aquí, dicha prueba tiene la consecuencia de romper la presunción de que la música comunicada en su establecimiento debía corresponder al menos parcialmente a obras gestionadas por la SGAE. Destruida la presunción, es a la actora, a la SGAE, a quien corresponde probar que se reproduce en el local la música por ella gestionada. Pues bien, así las cosas, es evidente que la prueba de la SGAE ha sido escasa e irrelevante. De la declaración de la agente de la SGAE, nada en concreto se prueba a este respecto, pues nada se le preguntó al efecto. Del informe del detective y su declaración en el acto del juicio nada se deduce tampoco sobre esta cuestión. De la grabación poco hay que decir al referirse a otro local. Del informe del detective privado y su ratificación tan sólo se acredita que se reproduce música en el local, pero no que se reproduzcan concretas obras gestionadas por la Sociedad General de Autores y Editores. Por todo ello debe desestimarse la demanda.

La sentencia de Salamanca nos demuestra que existe una sensibilidad en la judicatura y que debemos utilizar la misma en defensa de nuestros derechos. De nada valen los manifiestos si estos no se transforman en resoluciones judiciales. Asimismo, demuestra junto con la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que los autores no tienen obligación legal de ceder la gestión de sus obras a entidades decimonónicas, lo que ya es conocido por muchos pero no por todos los autores.

Por último, es necesario resaltar otros dos puntos importantes que se derivan de esta sentencia:

  • La apertura que el artículo 17 de la Ley de Propiedad Intelectual permite a figuras tales como las licencias públicas, independientemente de su discutido carácter contractual. El dinamismo de Internet exige modelos en los que basta con que el autor adopte la cultura del permiso en lugar de la cultura de la prohibición (imperante en el modelo actual de la propiedad intelectual) para que su decisión, soberana, no necesite de consentimiento ajeno alguno para lograr la eficacia liberatoria del pago a una entidad de gestión, que es lo que interesa en estos momentos.
  • La crisis del concepto de gestión colectiva, verdadero caballo de batalla del Copyleft, en lo que respecta a la distribución y a derechos de remuneración como el canon compensatorio de remuneración por copia privada ya que se evidencia que los intermediarios de unos pocos autores están cobrando y gestionando los derechos de una mayoría en términos que podemos calificar de apropiatorios. ¿Tienen sentido los derechos remuneratorios por los que unas entidades cobran a los autores no socios que se autoproducen?

Nuestro deseo sería que la Sociedad General de Autores y Editores apelara la sentencia, lo que dudo puesto que no le interesa que este tipo de resoluciones sea ratificado por las Audiencias Provinciales.Derecho de Internet.copio y pego